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El Derecho penal en el Metaverso

Por Norberto J. de la Mata

A finales de los años setenta del pasado siglo empieza a hablarse en la doctrina penal española del Derecho penal informático. Referentes como Ulrich Sieber y su pionero trabajo de 1977 Computerkriminalität und Strafrecht contribuyeron al desarrollo de este ámbito de estudio, tardío, en Derecho penal español y a las primeras reformas penales que atendían una nueva realidad. El delito de estafa mediante “manipulaciones informáticas” del hoy artículo 248.2.a) (que en absoluto es una estafa) atendía a las nuevas formas de criminalidad. Y así comenzarían a estudiarse los delitos cometidos a través de la informática y sus problemas de transnacionalidad; dificultad de identificación del responsable criminal; obtención de la prueba, etc. Estábamos todavía en los inicios de la Web 1.0 en el mundo de la informática más que en el de la cibernética.

Casi veinticinco años después, ya inmersos en lo que se conocería como WW Web 2.0 la atención, especialmente a nivel internacional, se centraría en el ámbito de las conductas que directamente atacaban los sistemas informáticos, con o sin ulterior finalidad. A ello se refieren la Decisión marco 2005/222/JAI del Consejo de 24 de febrero de 2005 y la Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de agosto de 2013, dentro de la actividad normativa de la Unión Europea. A ambas he dedicado entradas de fechas 24 de agosto y 15 de diciembre de 2015, respectivamente) analizando lo que son los delitos contra la integridad y disponibilidad de datos y sistemas, por una parte, y la tutela penal de la vida privada (accesos informáticos ilícitos), por otra. Delitos contra sistemas que incluso sugirieron en su momento la posibilidad de trabajar en la identificación de un bien jurídico “nuevo”, autónomo, ajeno a la tutela de la intimidad o el patrimonio y vinculado a la protección de infraestructuras críticas.

Por supuesto, se seguían estudiando y se seguía legislando en torno a la tutela de bienes jurídicos clásicos afectados por conductas que se servían del elemento informático (y cibernético). Especialmente en el ámbito de la tutela de la libertad sexual. También a ello me he referido aquí comentando el denominado “Child grooming” en entradas de fechas 22, 24 y 27 de febrero. Y en el de los delitos denominados de expresión.

Pero, ya estamos en otra realidad. La de la Web 3.0. Y ya no estamos en el ámbito de las páginas estadísticas, ni en el de las redes sociales, estamos en la de un mundo virtual en que empieza a poder actuarse como en el que hasta ahora, “real”, hemos conocido.

Son varios los estudios que en este contexto se han interesado por delitos específicos como el blanqueo de dinero; por ejemplo, el de Adán Nieto y Beatriz García-Moreno sobre “Criptomonedas y derecho penal: más allá del blanqueo de capitales” o el de Fernando Navarro sobre “Criptomonedas (en especial, bitcóin) y blanqueo de dinero”). Con carácter más general, autores como Fernando Miró, José Manuel Palma o Javier Valls han afrontado diferentes problemas penales en el contexto de la Inteligencia artificial en sus trabajos, respectivamente, “Inteligencia artificial y justicia penal: más allá de los resultados lesivos causados por robots”; “Inteligencia artificial y ciencias penales. Aproximación a las bases de una compleja relación” y “Sobre la responsabilidad penal por la utilización de sistemas inteligentes”. De este último autor, véase su reciente libro Inteligencia artificial, Derechos humanos y bienes jurídicos, publicado en 2021. Y en esta nueva realidad de los “avatares” surge la cuestión de cómo aplicar el Derecho penal ante las conductas “delictivas” que se producen en el Metaverso. También sobre esto empieza ya a escribirse. Véase, por ejemplo, el recientísimo trabajo de Alfonso Trallero y Eva Tomás, “Metaverso y Derecho Penal”.

La cuestión no es ya la de si se puede delinquir a través de medios informáticos (estafas, falsedades, delitos de expresión -odio, injurias, calumnias- pornografía de menores, descubrimiento y revelación de secretos, etc.), que, por supuesto. Ni la de si han de protegerse los datos y sistemas frente a agresiones internas y externas. Ni siquiera la de si delitos tradicionales como el homicidio pueden cometerse a través de medios informáticos (alteración informática de dosis a suministrar al paciente de un hospital), que, también, por supuesto (y con independencia de si ello debe llevar a previsiones legales específicas y, en su caso, agravatorias, por la mayor facilidad de comisión). Tampoco ya, creo, la de cómo y a quién exigir responsabilidad por delitos cometidos por “máquinas”, sobre lo que ya hay bastante consenso (caso Tesla). La cuestión es la de los delitos cometidos en el mundo virtual, por avatares, contra avatares… pero con trascendencia en la “vida real”. El ejemplo que cabe plantear es el de los delitos contra la libertad sexual. Me explico.

Si en el mundo virtual un avatar quita la vida a otro, seguramente esto causará una determinada impresión, un concreto sufrimiento puntual de quien esté detrás del avatar atacado (además del que pueda experimentar este avatar… si eso, que parece que sí, es posible), pero difícilmente podremos hablar de un homicidio, ya que en el mundo real la persona detrás de la vida de realidad virtual sigue existiendo y bastará la creación de un nuevo avatar para que siga operando en el mundo virtual. Pero, ¿y si estamos ante un delito de lesiones físicas o psíquicas o de violación en el Metaverso? ¿podemos pensar que es posible que quien actúa en el Metaverso -que ya no es simplemente un usuario de una computadora o de un videojuego-, sino una persona en una “realidad -virtual- propia” pueda, además de sufrir el ataque virtual sufrir el menoscabo de su salud, de su libertad (por las consecuencias psicológicas de la agresión, por la angustia que puede experimentar, por el temor que pueda sentir por lo acaecido y por lo que puede volver a acaecer) en el mundo real? ¿cómo afecta lo sucedido virtualmente a lo experimentado realmente? Si tan vivida y vívida es la experiencia en el Metaverso, ¿cómo queda una persona afectada por ella? ¿la persona detrás del avatar se puede entender que ha sido “realmente” violada? No parece puede bastar con decir que “no se vuelva a conectar” ya que quizás, incluso sin esa conexión (no lo sé), la pérdida de autoestima, la sensación de intromisión externa, la experiencia de “haber sido violada” puede ser real y no virtual.

Porque, claro, se puede incluso llegar a pensar (y esto no es fantasía) en un Derecho penal “virtual” aplicado por operadores “virtuales”, con responsabilidades penales “virtuales” e, incluso, prisiones “virtuales”, etc., pero bastaría seguramente con la creación de un segundo, nuevo, avatar para que esto no tenga mayor trascendencia.

Pero, al margen de ello, autor y víctima ¿no lo serán también en el mundo real?

Si estamos por la penalización de opiniones, divulgación de imágenes, expresión de ideas a través de la red, que, a través de la red, llegan a otros y consideramos menoscaban el honor o la intimidad o el ejercicio de derechos fundamentales (así, en los delitos del artículo 510 CP), ¿por qué no pensar que no ya opiniones sino actuaciones a través de avatares (recuérdese que nuestro Código Penal penaliza ya, por ejemplo, la pornografía de menores denominada realista, o sea, de dibujos e imágenes) pueden producir menoscabos merecedores de tutela penal?

Estamos en el inicio de una nueva época, que ya está aquí, y empieza a obligar a dar respuestas. De momento está bastando con reflexionar sobre ello. Pronto, creo, esto no será suficiente.


Foto: Pedro Fraile

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